Promoción y Desarrollo del Arbitraje de Bádminton en Venezuela
DELEGACIÓN VENEZOLANA-JUEGOS BOLIVARIANOS
LEY DEL DEPORTE 2011
http://docs.google.com/viewer?a=v&q=cache:T98MM3NyFM8J:minci.gob.ve/libros_folletos/6/493743/?desc%3Dtripaleyorganica_del_deporte_.pdf+LEY+DEL+DEPORTE,+ACTIVIDAD&hl=es&gl=ve&pid=bl&srcid=ADGEESjKgYWQKJ0LKXjPq44S7nhTQ9VAy_BqPVddMu9Jm6fbjgO_h6amkgM86V1hMytxacOi208r-gz_A-LUUSPwg56rZ61UQYV1kHzi2drpAa2buWiYKuBy_F479JoO15jazoGmAYob&sig=AHIEtbTrxkM7f2126k4i0khMfIyVe2ITpg&pli=1
ASAMBLEA NACIONAL
DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA
Decreta
la siguiente,
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA
Y EDUCACIÓN FÍSICA
TÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES
Y DISPOSICIONES
FUNDAMENTALES
Objeto
Artículo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer las
bases para la educación física, regular la promoción,
organización y administración del deporte y la actividad
física como servicios públicos, por constituir
derechos fundamentales de los ciudadanos y ciudadanas
y un deber social del Estado, así como su gestión
como actividad económica con fines sociales.
Principios rectores
Artículo 2. La promoción, organización, fomento
y administración del deporte, la actividad física y
la educación física y su gestión como actividad económica
con fines sociales prestada en los términos
de esta Ley, se rige por los principios de soberanía,
identidad nacional, democracia participativa y protagónica,
justicia, honestidad, libertad, respeto a los
derechos humanos, igualdad, lealtad a la patria y
sus símbolos, equidad de género, cooperación, autogestión,
corresponsabilidad, solidaridad, control
LEY ORGÁNICA DE DEPORTE,
ACTIVIDAD FÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA
social de las políticas y los recursos, protección del
ambiente, productividad, celeridad, eficacia, eficiencia,
transparencia, ética, rendición de cuentas y responsabilidad
en el ejercicio de la función pública y
social, con sometimiento pleno a la ley.
Rectoría
Artículo 3. El Estado ejerce la rectoría del Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, mediante el Ministerio del Poder Popular
con competencia en estas materias y asume
como función social indeclinable la masificación de
la educación física, la actividad física, el deporte en
beneficio de toda la población, y la tecnificación del
deporte de alto rendimiento. Asimismo, promoverá
los juegos y deportes tradicionales, como expresión
de la riqueza cultural e identidad venezolanas.
Participación popular
Artículo 4. Los órganos y entes de la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal con
competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, facilitarán la participación popular
en la gestión pública, debiendo impulsar la
transferencia de competencias a las organizaciones
del Poder Popular, así como estimular la contraloría
social de éstas.
Corresponsabilidad en el deporte
Artículo 5. El Gobierno Nacional y los gobiernos
estadales y municipales, a través de sus entes y órganos
competentes, trabajarán de forma mancomunada
en la administración, mantenimiento y dotación
de las instalaciones deportivas y en las políticas
públicas de fomento y masificación de la actividad
física, educación física, el deporte, así como el alto
rendimiento deportivo.
2 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Definiciones
Artículo 6. A los efectos de esta Ley se establecen
las siguientes definiciones:
1. Atleta: Persona que se dedica fundamentalmente
a la práctica de disciplinas deportivas olímpicas, no
olímpicas, paralímpicas o no paralímpicas, en forma
sistemática y de alto nivel competitivo, que posee
aptitudes, formación deportiva, conducta patriótica
y que pertenece de forma activa a las preselecciones
y selecciones estadales y nacionales en sus diferentes
categorías, con el registro de la federación y asociación
deportiva correspondiente.
2. Deportista: Persona que realiza habitualmente
actividades deportivas para competir o recrearse,
pudiendo formar parte de organizaciones deportivas.
3. Deportista profesional: Persona que se dedica
a la práctica de un deporte para competir y a cambio
percibe una remuneración.
4. Practicante: Persona que en ejecución de una actividad
física persigue como fin la recreación, la
salud, las interacciones humanas o el desarrollo
de hábitos en pro de la cultura ciudadana y la convivencia.
5. Entrenador deportivo o entrenadora deportiva:
persona que se dedica fundamentalmente a
ejercer la dirección, instrucción y entrenamiento
de un deportista individual o de un colectivo de
deportistas, deportistas profesionales o atletas.
6. Instructores o instructoras: Son personas naturales
debidamente acreditadas para instruir la
práctica de actividades físicas o disciplinas deportivas
en los establecimientos deportivos.
7. Juez o árbitro deportivo y jueza o árbitra
deportiva: persona que se dedica fundamentalmente
a cuidar la aplicación de las reglas que determinan
una disciplina deportiva, antes, durante
y después de alguna competición.
8. Gloria deportiva: Atleta, deportista o deportista
profesional, que durante el desarrollo de alguna
disciplina deportiva generó satisfacción y exaltación
del sentimiento nacional ante la comunidad
internacional, nacional o estadal, mediante
hazañas deportivas reconocidas y comprobables,
durante competiciones válidas y que, aún en situación
de retiro deportivo, manifieste conductas
sociales ejemplares.
9. Organizaciones sociales promotoras del deporte:
Son las entidades o instancias creadas para
la promoción, organización y desarrollo de la actividad
física y el deporte, a partir de las iniciativas
del pueblo organizado, conforme a las disposiciones
legales del derecho privado o las que rigen la
organización del Poder Popular.
10. Organizaciones del deporte profesional:
Son aquellas constituidas bajo las formas del derecho
privado con o sin fines de lucro, con el objeto
de organizar la práctica y desarrollo profesional
del deporte.
11. Organizaciones deportivas de gestión
económica: Son entidades públicas, privadas o
socioproductivas, creadas bajo formas del derecho
privado o conforme a las disposiciones legales sobre
el Poder Popular, que se dedican a la producción
y comercialización de bienes y servicios asociados
a la actividad física y el deporte.
12. Establecimientos deportivos: Son aquellos
espacios dotados de infraestructuras deportivas
idóneas, equipos especializados y perso nal técnico
calificado, para la prestación del servicio público
deportivo. Pertenecen a esta categoría, entre otros,
los gimnasios, las academias y las escuelas deportivas.
Se excluyen de esta definición los espacios con
finalidad deportiva ubicados en clubes sociales, recreacionales
y en instalaciones laborales.
Ámbito de aplicación de la ley
Artículo 7. Las disposiciones de la presente Ley son
de orden público y serán aplicables a la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal, a las organizaciones
del Poder Popular, así como a todas las
personas naturales o jurídicas de derecho público o
privado que se dediquen a realizar cualquier actividad
relacionada con la práctica, promoción, organización,
fomento, administración o alguna actividad
económica vinculada con el deporte, la actividad física
o la educación física.
Derecho universal
Artículo 8. Todas las personas tienen derecho a la
educación física, a la práctica de actividades físicas
y a desarrollarse en el deporte de su preferencia, sin
más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
deportivas y capacidades físicas, sin menoscabo del
debido resguardo de la moral y el orden público.
El Estado protege y garantiza indeclinablemente
este derecho como medio para la cohesión de la identidad
nacional, la lealtad a la patria y sus símbolos,
el enaltecimiento cultural y social de los ciudadanos
y ciudadanas, que posibilita el desarrollo pleno de
su personalidad, como herramienta para promover,
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 3
mejorar y resguardar la salud de la población y la
ética, favoreciendo su pleno desarrollo físico y mental
como instrumento de combate contra el sedentarismo,
la deserción escolar, el ausentismo laboral,
los accidentes en el trabajo, el consumismo, el alcoholismo,
el tabaquismo, el consumo ilícito de las drogas,
la violencia social y la delincuencia.
Declaratoria de interés general
Artículo 9. Todas las actividades vinculadas con la
práctica y difusión de deportes, actividades físicas
y la educación física, así como todas las actividades
deportivas que impliquen una prestación a favor de
los y las atletas, deportistas profesionales, deportistas
o practicantes se declaran de interés general, en
consecuencia se entienden dotadas de obligaciones
de servicio público, por lo que sus prestatarios responderán
civil, penal y administrativamente ante la
desviación de sus cometidos públicos y sociales.
Declaratoria de servicio público
Artículo 10. El deporte, la actividad física y la educación
física son derechos fundamentales de todos los
ciudadanos y ciudadanas. Las actividades de promoción,
organización, desarrollo y administración del
deporte, la actividad física y la educación física, se
declaran de servicio público, pudiendo ser desarrolladas
por el Estado directamente o por particulares
debidamente autorizados.
Declaratoria de utilidad
pública e interés social
Artículo 11. Se declaran de utilidad pública e interés
social, el fomento, la promoción, el desarrollo
y la práctica del deporte, así como la construcción,
dotación, mantenimiento y protección de la infraestructura
deportiva a nivel nacional.
Declaratoria de masificación
deportiva como prioridad
Artículo 12. Se declara como prioridad de la política
deportiva nacional, la masificación de las buenas
prácticas del deporte, la actividad física y la educación
física y se incorporan como elementos transversales
de las políticas Estatales en materia de vivienda
y hábitat, pueblos indígenas, trabajo, mujer e
igualdad y equidad de género, juventud, educación,
salud, seguridad, defensa, comunicación, organización
popular, entre otras.
Principales funciones del Estado
Artículo 13. El Estado en su función de garantizar
el efectivo ejercicio del derecho al deporte, a la actividad
física y a la educación física:
1. Presta el servicio público deportivo en las instalaciones
de uso público.
2. Autoriza, supervisa y controla la prestación del
servicio público deportivo, en las instalaciones
privadas de uso público.
3. Regula, autoriza y fiscaliza el funcionamiento de
los establecimientos deportivos.
4. Incentiva, regula, orienta, coordina, supervisa y
apoya a las organizaciones sociales promotoras
del deporte y reconoce la del tipo asociativo sin
menoscabo de la soberanía nacional.
5. Provee atención integral a los y las atletas,
adoptando medidas legales, presupuestarias
y administrativas para asegurar su formación
técnica y profesional, su educación y desarrollo
social integral, en atención a sus condiciones
particulares.
6. Asegura el acceso al Sistema Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física a todas
las personas, con el concurso de los particulares
y de las organizaciones del Poder Popular.
7. Desarrolla y reglamenta el mecanismo por el cual
el Ejecutivo Nacional otorga el reconocimiento y
designación de las glorias deportivas.
8. Promueve, supervisa y fiscaliza la construcción,
desarrollo y mantenimiento de la infraestructura
deportiva en el territorio nacional.
9. Las demás atribuciones que sean previstas en las leyes,
reglamentos y demás actos del Poder Público.
Derechos de las personas para asegurar
la práctica del deporte, la actividad física
y la educación física
Artículo 14. Son derechos que aseguran la práctica
del deporte, la actividad física y la educación física
de todas las personas:
1. El libre acceso al sistema asociativo, sin más limitaciones
que las exigidas por esta Ley y sin más
condiciones de permanencia que el desarrollo de
actividades deportivas, el rendimiento deportivo
y las normas sobre disciplina establecidas en los
reglamentos deportivos.
2. La disponibilidad de espacios e instalaciones provistas
por patronos o patronas para la práctica de
deportes, actividades físicas y la educación física
durante la jornada laboral, en los términos que
fije el Reglamento de la presente Ley.
4 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
3. La educación física, la práctica de deportes y actividades
físicas en todo el Sistema Educativo Venezolano,
hasta el pregrado universitario, en los términos
que fije el Reglamento de la presente Ley.
4. La educación física en todo el subsistema de educación
básica con una frecuencia mínima de tres
sesiones por semana.
5. El goce de permisos para los trabajadores, trabajadoras
y estudiantes del Sistema Educativo
Nacional que sean seleccionados y seleccionadas
para representar al país, al estado o al municipio
en competiciones internacionales, nacionales,
estadales o municipales. Dichos permisos no excederán
de noventa días; en el caso de los trabajadores
y trabajadoras serán remunerados.
6. El derecho de los y las estudiantes a que sean reprogramadas
sus evaluaciones, cuando asistan
en representación de sus respectivas selecciones.
7. El goce y disfrute de las instalaciones y establecimientos
deportivos públicos o privados abiertos
al público, en óptimas condiciones, con sujeción a
sus normas de uso.
8. Los demás que se consagren y desarrollen en el
ordenamiento jurídico venezolano.
Las condiciones para el ejercicio de los derechos consagrados
en este artículo, serán establecidas en las
leyes y reglamentos sobre la materia.
Derechos de los y las atletas
Artículo 15. Son derechos de los y las atletas:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, así como su afiliación
y permanencia en las organizaciones sociales
promotoras del deporte, sin más limitaciones que las
previstas en la presente Ley y en los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia,
sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes
físicas y participar activamente en las competiciones
internacionales, nacionales o estadales.
3. El acceso a la preparación técnica de alto nivel,
lo cual incluye como mínimo la dotación de equipos
e implementos deportivos, asistencia médica
y nutricional, así como asesoría legal gratuita.
4. El acceso a las becas deportivas que otorgue el
Estado.
5. El acceso a planes y programas sobre protección
de la maternidad de las atletas y paternidad de
los atletas.
6. El acceso y permanencia al Sistema Educativo
Nacional, bajo planes especiales de estudio
y formación.
7. El acceso al Sistema de Seguridad Social para su
atención en materias de vivienda, salud, pensiones,
seguros contra accidentes, entre otros.
8. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia
Deportiva en los supuestos previstos en la presente
Ley y su Reglamento.
9. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo.
10. Contar con representantes en las juntas directivas
y consejos contralores de las organizaciones
sociales promotoras del deporte de tipo asociativo
en los términos de esta Ley.
11. El acceso a centros de alto rendimiento, equipados
con la tecnología necesaria para su adecuada
preparación.
12. Contar con centros de ciencias aplicadas al
deporte que le garanticen una mejor preparación
física, psicológica y médica.
13. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Deberes de los y las atletas
Artículo 16. Son deberes de los y las atletas:
1. Entrenar responsablemente y llevar una vida íntegra
a nivel físico y moral, ajustada a los códigos
éticos del deporte, así como a los principios y valores
de responsabilidad, solidaridad, compañerismo,
tolerancia, cooperación y respeto.
2. Estar dispuestos y dispuestas para participar en
cualquier competencia en representación de su
estado o el país.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales
antidopaje y someterse a los controles respectivos,
acatar las normas de protección de riesgos
sobre su salud, competir con transparencia, justicia,
honestidad y respeto por los demás.
4. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
5. Realizar actividades de formación que garanticen
su futuro personal, aprovechando al máximo los
recursos que dispone para su preparación.
6. Apoyar y participar en las políticas públicas sobre
deportes, actividades físicas y educación física,
para el desarrollo de los planes de masificación en
conjunto con las organizaciones del Poder Popular
y demás organizaciones del Sistema Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
7. Los demás que se establezcan en las leyes y reglamentos.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 5
Derechos de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 17. Son derechos de los entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1. El acceso al Sistema Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, sin más limitaciones
que las previstas en la presente Ley y en
los reglamentos.
2. Desarrollarse en las disciplinas de su preferencia
sin más limitaciones que las derivadas de sus
niveles de preparación, experiencias, aptitudes
físicas y mentales.
3. El acceso a la capacitación técnica de alto nivel.
4. El acceso y permanencia en el Sistema Educativo Nacional,
bajo planes especiales de estudio y formación.
5. El acceso al Sistema de Seguridad Social y al correspondiente
aporte patronal.
6. Elevar peticiones ante la Comisión de Justicia
Deportiva en los supuestos previstos en la presente
Ley y su Reglamento.
7. Elegir a las autoridades de las organizaciones sociales
promotoras del deporte de tipo asociativo.
8. Contar con representación en las juntas directivas,
consejos de honor y consejos contralores de
las organizaciones sociales promotoras del deporte
de tipo asociativo.
9. Los demás que establezcan las leyes de la República.
Los entrenadores, entrenadoras, jueces, juezas, árbitros
o árbitras que ejerzan el voto activo en representación
de algunos de estos colectivos, gozarán de
estabilidad en el ejercicio de sus funciones y en su
puesto de trabajo, hasta transcurrido un año después
de la realización del proceso eleccionario.
Deberes de entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras
Artículo 18. Son deberes de los entrenadores, entrenadoras,
jueces, juezas, árbitros o árbitras:
1. Ejercer sus actividades responsablemente y llevar
una vida integra a nivel físico y moral, ajustada
a los códigos éticos del deporte, así como a los
principios y valores de responsabilidad, justicia,
honestidad, solidaridad, compañerismo, tolerancia,
cooperación y respeto por los demás.
2. Conocer a fondo las reglas que rige la disciplina deportiva
de su especialidad y aplicarlas a cabalidad.
3. Respetar las normas nacionales e internacionales
antidopaje y someterse a los controles respectivos
así como acatar las normas de protección de riesgos
sobre su salud.
4. Atender los requerimientos de índole deportivo
que les realicen los y las atletas, así como los y
las deportistas.
5. Exaltar el orgullo y gentilicio nacional.
6. Realizar actividades de formación y capacitación
que garanticen su mayor eficiencia.
7. Apoyar y participar en las políticas publicas sobre
deportes, actividades físicas y educación física, para
el desarrollo de los planes de masificación en conjunto
con las organizaciones del Poder Popular y
demás organizaciones del Sistema Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
8. Los demás que establezcan las leyes y reglamentos.
Investigaciones científicas en el subsistema
de educación universitaria
Artículo 19. El subsistema de educación universitaria
del país, deberá incluir en su planificación líneas
de investigaciones científicas y estudios relativos al
fenómeno deportivo, desde las perspectivas: sociológica,
económica, antropológica, tecnológica, médica,
jurídica, política, entre otras.
Obligatoriedad del deporte en la Fuerza
Armada Nacional Bolivariana
Artículo 20. Se declara obligatoria la práctica del
deporte en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana,
de conformidad con las disposiciones que establezcan
las autoridades competentes en materia de seguridad
y defensa de la Nación.
TÍTULO II
DEL SISTEMA NACIONAL DEL
DEPORTE, LA ACTIVIDAD FÍSICA
Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
De la creación, componentes,
propósitos y subsistemas
Creación del Sistema
Artículo 21. Se crea el Sistema Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física para la
integración funcional y coordinación de los siguientes
componentes:
6 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
1. Programáticos: Marco jurídico, políticas, planes,
programas, proyectos, acciones nacionales, estadales,
municipales y comunales en la materia.
2. Infraestructura y recursos financieros: Infraestructuras
deportivas, recursos presupuestarios,
equipos y dotaciones deportivas.
3. Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física: Instancia
administrativa del Instituto Nacional de Deportes
en la cual se asentará la inscripción de
las organizaciones sociales promotoras del deporte,
de los establecimientos deportivos públicos
y privados de uso público, de las entidades
del deporte profesional, de los y las atletas, de
los deportistas profesionales, de los entrenadores
y entrenadoras, de los árbitros y árbitras,
de los instructores e instructoras y demás personas
naturales y jurídicas vinculadas con la
práctica deportiva y las actividades de servicio
público de promoción, organización, desarrollo
y administración de deportes, actividades físicas
y educación física.
4. Orgánicos: El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes, actividades
físicas y educación física, órganos de la Administración
Pública Nacional, estadal y municipal;
institutos públicos, asociaciones civiles y fundaciones
del Estado; instituciones de educación inicial,
primaria, media y universitaria de cualquier
carácter; las organizaciones sociales promotoras
del deporte indicadas en esta Ley; las organizaciones
del Poder Popular y las organizaciones con
fines empresariales.
5. Talento humano: Entrenadores y entrenadoras,
profesores y profesoras de educación física, árbitros
y árbitras, jueces y juezas, directores técnicos
y directoras técnicas de los equipos, funcionarios
y funcionarias de los órganos y entes públicos.
El Sistema Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física, se estructurará con base a
un régimen técnico-administrativo común y de los
regímenes especiales que sean necesarios para atender
los requerimientos del proceso deportivo. Estará
bajo la rectoría del Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes, actividades físicas
y educación física y comprenderá los subsistemas:
educativo, comunal, indígena, laboral y Fuerza
Armada Nacional Bolivariana.
Propósitos del Sistema
Artículo 22. El Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física tiene entre
sus propósitos:
1. Establecer las conexiones e interrelaciones entre
los distintos subsistemas, que faciliten las
transferencias y los ajustes requeridos, para la
incorporación de quienes habiendo participado
en una modalidad deportiva ingresen a otra,
sin más limitaciones que su rendimiento y aptitudes
físicas.
2. Diseñar y aplicar un régimen de preparación, selección
y competencia, el cual será revisado y actualizado
periódicamente.
3. Fijar las normas de orientación, organización y
evaluación continua y sistemática de los deportes,
actividades físicas y la educación física, con el fin
de lograr el máximo aprovechamiento de las capacidades,
aptitudes y vocación de la población.
4. Establecer objetivos y aplicar normas técnicas y
administrativas de acuerdo con las realidades,
necesidades y exigencias de cada región del país.
5. Promover las relaciones de cooperación y solidaridad
entre los diferentes actores y componentes
del Sistema, en un marco de respeto a la dignidad
humana y a los valores y principios consagrados
en la Constitución, en la presente Ley, en convenios,
tratados, pactos y demás instrumentos normativos
firmados y ratificados por la República.
6. Crear las estructuras necesarias y facilitar la investigación
y el desarrollo de las ciencias aplicadas
al deporte, como factores de renovación del
proceso deportivo.
7. Crear condiciones y desarrollar mecanismos de
articulación institucional para la utilización compartida
de las instalaciones, espacios, servicios y
demás recursos deportivos por parte de los órganos
y entes que componen el Sistema.
8. Coadyuvar a la consolidación del modelo educativo
cultural liberador que recree permanentemente
a la sociedad para lo lúdico, para el trabajo
como hecho social así como para el desarrollo material
y espiritual de la Nación.
9. Promover la integración latinoamericana y caribeña
a través del deporte, la actividad física y la
educación física, en aras de avanzar hacia la unidad
de los pueblos del mundo.
Subsistemas
Artículo 23. El Sistema Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, para atender
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 7
a la población que hace vida en los ámbitos educativo,
comunal, indígena, laboral, Fuerza Armada Nacional
Bolivariana y penitenciario, se integra en los
siguientes subsistemas:
1. Subsistema educativo: Garantiza los planes,
proyectos y programas para la incorporación de
la población estudiantil en cualquiera de sus
niveles y modalidades, a la práctica sistemática
de deportes, actividades físicas y la educación
física, en pro de crear alternativas de vida
que formen parte de la conciencia social, que
tributen a la cultura física, al buen vivir y al
desarrollo de habilidades deportivas en las diferentes
disciplinas.
2. Subsistema comunal: Garantiza los planes,
proyectos y programas para promover la práctica
masiva y sistemática de actividades físicas para la
salud, recreativas y deportivas mediante el fortalecimiento
de los comités de deporte y recreación
de los consejos comunales y otras organizaciones
del Poder Popular, constituidas para tal fin, como
unidades básicas del subsistema para mejorar la
calidad de vida de la población, así como ampliar la
base de detección de posibles talentos deportivos.
3. Subsistema indígena: Garantiza los planes,
proyectos y programas para incorporar a la población
indígena del país a la práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así
como la promoción y preservación de las actividades
físicas y deportes ancestrales de esas comunidades.
4. Subsistema laboral: Garantiza los planes, proyectos
y programas para la incorporación de toda
la población laboral venezolana, de la ciudad y del
campo, tanto del sector público como del privado, a
la práctica continua de deportes, actividades físicas
y la educación física, como mecanismo de combate
de las enfermedades asociadas al sedentarismo,
el ausentismo laboral, los accidentes de trabajo y
para contrarrestar las nocivas alternativas de ocio:
consumismo, tabaquismo, alcoholismo, drogadicción,
ludopatías y virtualización de las relaciones
humanas mediante los medios tecnológicos, propiciando
el rescate de relaciones sociales directas.
5. Subsistema Fuerza Armada Nacional Bolivariana:
Asegura la práctica del deporte, la actividad
física y la educación física en todos sus
componentes, a fin de promover interrelaciones y
realización de actividades deportivas con el resto
de los subsistemas.
6. Subsistema penitenciario: asegura la práctica
del deporte y la educación física en todo el sistema
penitenciario y sus establecimientos a nivel
nacional.
En los subsistemas educativo, comunal, indígena,
Fuerza Armada Nacional Bolivariana y penitenciario,
funcionarán unidades de formación del talento
deportivo, con el objetivo de atender de manera integral
la formación de personas que posean condiciones
especiales para las diferentes disciplinas deportivas,
con el fin de asegurar su preparación y desarrollo
académico, técnico–deportivo y de garantizar la reserva
de talento para el alto rendimiento.
Planificación nacional de deporte,
actividad física y educación física
Artículo 24. La política de promoción y desarrollo del
deporte, la actividad física y la educación física será
diseñada en concordancia con el Plan de Desarrollo
Económico y Social de la Nación, bajo la coordinación
del Ministerio del Poder Popular con competencia en
materia de deporte, actividad física y educación física,
conjunta y corresponsablemente con los ministerios
del Poder Popular competentes en las materias de infraestructura,
hábitat, salud, ambiente, educación y
educación universitaria, seguridad, mujer e igualdad
de género, política penitenciaria, defensa, asuntos indígenas,
juventud, adultos y adultas, adulto y adulta
mayor, turismo, ciencia y tecnología, comunas, planificación
y finanzas; adicionalmente se contará con la
participación de la Comisión Nacional de Atletas.
Propósitos del Plan Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 25. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física contendrá las
políticas, objetivos, medidas, metas y acciones para
garantizar la progresiva incorporación de todos los
ciudadanos y ciudadanas a la práctica de la educación
física, de actividades físicas y deportivas, como
parte de su desarrollo integral, y potenciar el alto
rendimiento en pro de la exaltación del patriotismo
e identidad nacional, así como destacar el compromiso,
entrega y esfuerzo de los atletas venezolanos y
atletas venezolanas.
Objetivos de la planificación
Artículo 26. El Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física deberá atender a
la satisfacción de los siguientes objetivos:
8 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
1. Promover y consolidar masivamente las organizaciones
sociales promotoras del deporte del Poder
Popular, mediante el apoyo técnico, organizativo
y financiero a las comunidades organizadas y
la transferencia progresiva de la administración
directa del servicio público deportivo.
2. Integrar la educación física, la actividad física y
el deporte como componentes esenciales de la cultura
de los estudiantes del país.
3. Asegurar que los patronos o patronas financien
los recursos y faciliten la práctica de la actividad
física y el deporte en todos los centros de trabajo
del país, en cumplimiento de las obligaciones contenidas
en esta Ley.
4. Asegurar la difusión y práctica del deporte, la actividad
física y la educación física en el seno de
las comunidades indígenas, facilitando y respetando
sus expresiones deportivas ancestrales.
5. Garantizar a las personas con discapacidad o en
estado de necesidad, el ejercicio del derecho al deporte,
a la actividad física y a la educación física.
6. Fomentar la creación de empresas de carácter público,
comunal y mixto que aseguren la dotación de
insumos y equipos de producción endógena para la
satisfacción de las necesidades deportivas del país.
7. Identificar permanentemente, de acuerdo al crecimiento
de la densidad poblacional, las necesidades
de infraestructura deportiva para la práctica
de actividad física en el país así como asegurar
los recursos y políticas que garanticen su construcción
y preservación.
8. Impulsar el deporte competitivo en todos los ámbitos
del Sistema, con apego a los principios del
deporte olímpico y no olímpico y, en el caso de las
expresiones deportivas de las etnias indígenas,
respetar sus tradiciones ancestrales.
9. Fijar las políticas sobre investigación científica y tecnologías
aplicadas a la actividad física y el deporte.
10. Fijar las políticas contra la violencia en el deporte,
el uso de sustancias prohibidas, la excesiva
exposición a la publicidad, las tecnologías lesivas,
el alcoholismo y el tabaquismo, como medidas de
defensa del deporte, así como de los y las atletas.
11. Definir e implementar las fuentes de su financiamiento.
12. Asegurar medidas que propendan a la preservación
del ambiente en toda práctica de deportes,
actividades físicas y la educación física, así como
en la construcción, desarrollo y mantenimiento
de infraestructura deportiva, adecuada y funcional,
para el debido desarrollo de la población con
vocación deportiva.
13. Asegurar las condiciones que garanticen la
participación de las organizaciones del Poder Popular
en la planificación, formulación, promoción,
ejecución y control social de la política deportiva.
TÍTULO III
DE LAS ORGANIZACIONES
Y ENTIDADES DE PROMOCIÓN,
ORGANIZACIÓN Y DESARROLLO
DE LA ACTIVIDAD FÍSICA,
DEPORTE Y LA EDUCACIÓN FÍSICA
Capítulo I
Del Instituto Nacional de Deportes
Instancia de gestión
Artículo 27. El Instituto Nacional de Deportes es la
instancia de gestión y ejecución de las políticas y planes
en estas materias y de fiscalización en el cumplimiento
de las disposiciones de esta Ley. Es un Instituto
público con personalidad jurídica y patrimonio
propio, adscrito al Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de promoción y desarrollo
del deporte, la actividad física y la educación física.
Gozará de las mismas prerrogativas procesales y privilegios
acordados para la República y tendrá su sede
principal en la ciudad de Caracas. El Presidente o
Presidenta de la República podrá determinar por decreto
el cambio de la sede del Instituto y el titular del
Ministerio del Poder Popular con competencia en la
materia de adscripción, mediante resolución, la apertura
de sedes y oficinas regionales o estadales, para el
desarrollo local y comunitario de las políticas.
Patrimonio
Artículo 28. El patrimonio del Instituto Nacional
de Deportes está constituido por:
1. Los aportes anuales que le sean asignados en la
Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal correspondiente.
2. Los que provengan de los fondos nacionales de
desarrollo.
3. Los aportes y demás asignaciones que en bienes
muebles e inmuebles le transfieran la República,
los estados y los municipios.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 9
4. Los ingresos provenientes de la administración
de los bienes y servicios que le son propios.
5. Los ingresos provenientes de las sanciones pecuniarias
establecidas en la presente Ley.
6. Las donaciones y cualquier otro ingreso lícito.
Competencias
Artículo 29. Son competencias del Instituto Nacional
de Deportes:
1. Desarrollar, construir, mantener y administrar
instalaciones deportivas para el uso público.
2. Promover la creación de empresas de propiedad
social directa en el seno de las comunidades para
la construcción de obras, mantenimiento de instalaciones
deportivas, elaboración de bienes y prestación
de servicios deportivos, capacitando a las
comunidades para dichas actividades en atención
a sus potenciales socio-productivos.
3. Ejecutar las políticas de masificación de la educación
física, la actividad física y el deporte, definidas
en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física conjuntamente con
las entidades de apoyo de cada subsistema.
4. Capacitar a las comunidades para la planificación,
promoción, organización y desarrollo de actividades
deportivas, elaboración de proyectos de
construcción, acondicionamiento y mantenimiento
de infraestructuras deportivas, así como a los
entrenadores, entrenadoras, promotores y promotoras
comunales del deporte.
5. Organizar y llevar el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física,
conjuntamente con los órganos y entes de los estados
y municipios con competencia en la materia,
que llevarán registros auxiliares.
6. Ejecutar la política de alto rendimiento definida
en el Plan Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física, conjuntamente con las
demás entidades de apoyo del Sistema.
7. Recaudar y administrar los recursos del Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física, en los
términos que establezca el Reglamento de la
presente Ley.
8. Coordinar, supervisar, fiscalizar y evaluar las actividades
deportivas que se realicen en el país, de
conformidad con los propósitos señalados en esta
Ley, así como establecer mecanismos específicos
de coordinación con todos los actores del Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física, para la prestación del servicio
público deportivo.
9. Ejercer la potestad sancionatoria de conformidad
con las normas que rigen los procedimientos
administrativos, ante violaciones de la presente
Ley, sus reglamentos y demás actos normativos
aplicables.
10. Autorizar la representación oficial de la República
en competencias internacionales.
11. Reconocer la existencia de una nueva disciplina
o modalidad deportiva y registrar, en términos
transitorios, a los clubes que las fomenten en el
país, hasta que se constituya la federación deportiva
correspondiente.
12. Brindar autorización para la realización de
eventos deportivos de carácter internacional cuya
sede se ubique en el territorio nacional.
13. Promover la creación de escuelas deportivas a
nivel nacional.
14. Evaluar los estatutos y reglamentos de las federaciones
y asociaciones deportivas del país a los
fines de determinar el cumplimiento de las disposiciones
establecidas en el ordenamiento jurídico,
autorizando o revocando de forma motivada su
inscripción en el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
15. Colaborar con la Fuerza Armada Nacional
Bolivariana, las instituciones educativas, las comunidades
y pueblos indígenas, las organizaciones
del Poder Popular, las organizaciones de los
trabajadores y trabajadoras, en la orientación y
desarrollo de las actividades deportivas que realicen,
así como en la participación de sus atletas en
competencias nacionales e internacionales.
16. Dictar la carta de los juegos deportivos nacionales
y paranacionales.
17. Dictar su reglamento interno y demás normas
que rijan su funcionamiento y las del Fondo Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física.
18. Crear la comisión de aprobación y seguimiento
de proyectos así como reglamentar sus
funciones.
19. Las demás que le atribuya el ordenamiento
jurídico.
Directorio
Artículo 30. El Directorio es la máxima autoridad
del ente, estará integrado por:
1. Un Presidente o Presidenta del Instituto, designado
o designada por el Presidente o Presidenta
10 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
de la República quien tendrá voto dirimente en la
toma de decisiones.
2. Cinco directores o directoras del Instituto, designados
o designadas por el Ministro o Ministra del
Poder Popular con competencia en la materia de
adscripción.
3. Un o una representante de los trabajadores y trabajadoras
del Instituto.
4. Un o una representante de la Comisión Nacional
de Atletas.
5. Un o una representante del Comité Olímpico Venezolano.
6. Un o una representante del Comité Paralímpico
Venezolano.
7. Un o una representante de las federaciones deportivas
nacionales.
8. Un o una representante de las glorias deportivas
del país.
El Reglamento de esta Ley fijará el mecanismo de
elección de los representantes de los y las atletas,
comisiones, trabajadores y trabajadoras y glorias
deportivas. El funcionamiento del Directorio se determinará
por reglamento aprobado por el Ministro
o Ministra del Poder Popular con competencia en la
materia de adscripción y las funciones de sus directores
no serán remuneradas.
Competencias del Directorio
Artículo 31. Son competencias del Directorio del
Instituto:
1. Aprobar el plan operativo anual de la institución
e instruir su ejecución.
2. Asesorar al Presidente o Presidenta del Instituto
en materia de deportes, actividades físicas y educación
física para la toma de decisiones.
3. Someter a consideración y aprobación del Ministro
o Ministra del Poder Popular con competencia
en la materia de adscripción, el reglamento interno
del Instituto y demás normas que rijan su
funcionamiento.
4. Autorizar expresamente todo acto de administración
cuya cuantía exceda de cinco mil Unidades
Tributarias (5.000 U.T).
5. Autorizar al Presidente o Presidenta para nombrar
apoderados o apoderadas, quienes ejercerán
la representación judicial y legal del Instituto, en
los términos que se señalen en el respectivo mandato.
Sin embargo, no podrán convenir en las demandas,
celebrar transacciones y desistir de las
acciones y recursos, sin expresa autorización del
Directorio.
6. Autorizar la inscripción de las entidades deportivas
nacionales en el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
7. Resolver sobre la adquisición, enajenación o gravamen
de bienes muebles e inmuebles.
8. Informar permanentemente acerca del desarrollo
del plan, programas, proyectos y actividades,
así como rendir cuenta anual de su gestión, ante
los órganos y entes públicos y sociales del Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la
Educación Física.
9. Autorizar la firma de convenios interinstitucionales,
en el marco de sus competencias.
10. Aprobar proyectos y propuestas del Poder Popular.
11. Las demás que le atribuyan las leyes y reglamentos.
Atribuciones del Presidente
o Presidenta del Instituto
Artículo 32. Son atribuciones del Presidente o Presidenta
del Instituto:
1. Presidir el Directorio.
2. Representar legalmente y judicialmente al Instituto.
3. Autorizar expresamente todo acto de administración
que no exceda las cinco mil Unidades Tributarias
(5.000 U.T).
4. Dirigir la política de talento humano del Instituto
en sus sedes y oficinas.
5. Elaborar los proyectos de reglamento interno del
Instituto y demás normas de funcionamiento, y
someterlas a consideración del Directorio.
6. Las demás que le atribuya la ley y su reglamento.
Capítulo II
De las organizaciones sociales
de promoción y desarrollo
del deporte y la actividad física
Promoción y protección estatal
Artículo 33. El Estado venezolano promueve, protege
y apoya las organizaciones sociales creadas por
el pueblo para la difusión del deporte y la actividad
física, con el interés de exaltar su práctica como expresiones
culturales que por su carácter transformador
de la sociedad enaltecen y enriquecen la vida del
pueblo, exaltan el patriotismo, el gentilicio y la honra
nacional, difunden valores humanistas de progreLEY
ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 11
so social y el buen vivir. Estas organizaciones son
corresponsables de la política de promoción y desarrollo
del deporte, la actividad física y la educación
física que impulsa el Estado. Su actividad, organización
y funcionamiento se rige por los principios contenidos
en el artículo 2 de la presente Ley.
Clasificación
Artículo 34. Las organizaciones sociales promotoras
del deporte se clasifican de acuerdo a su finalidad
en: Asociativas y del Poder Popular.
1. Asociativas: aquellas que se constituyen para la
promoción de una o varias disciplinas deportivas
en el ámbito de las comunidades, los estados y a
nivel nacional. Corresponden a esta clasificación:
los clubes federados o no, las ligas federadas o no,
las asociaciones deportivas estadales delegadas,
federadas o no, las federaciones deportivas nacionales
delegadas, los comités olímpico y paralímpico
de Venezuela, las comisiones nacionales del
movimiento deportivo asociativo y la Comisión de
Justicia Deportiva.
2. Del Poder Popular: Son las instancias organizativas
de cada comunidad y de las comunas encargadas
de orientar, organizar y promover entre
sus habitantes la práctica de la actividad física y el
deporte. Mediante éstas, el Sistema Nacional del
Deporte, la Actividad Física y la Educación Física,
atiende las necesidades deportivas de cada comunidad.
Corresponden a ésta clasificación: los comités
de recreación y deportes de los consejos comunales,
los consejos de actividad física y deporte de
las comunas, así como otras organizaciones similares
promotoras de la actividad física y el deporte.
Comités de recreación y deporte
de los consejos comunales
Artículo 35. Los comités de recreación y deporte
de los consejos comunales, son equipos de trabajo
fundamentales de la política nacional de promoción
y desarrollo del deporte y la actividad física. Sólo
se reconocerá un comité por consejo comunal y le
compete:
1. Determinar las necesidades de cada comunidad
en materia de deportes y actividades físicas y elaborar
el proyecto de plan anual que será aprobado
por cada comunidad.
2. Llevar el censo de clubes constituidos en cada comunidad,
docentes deportivos, entrenadores, entrenadoras,
instructores, instructoras, deportistas,
promotores deportivos y promotoras deportivas,
dirigentes deportivos y de infraestructura
para la práctica de deportes y actividades físicas
en sus localidades.
3. Presentar los proyectos deportivos de actividad física
de cada comunidad ante el colectivo de coordinación
comunitaria, para elevarlo ante las instancias
que componen el Sistema Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
4. Cogestionar el servicio público deportivo en su
comunidad, previa transferencia o asignación de
competencias y atribuciones acordadas por las
autoridades públicas municipales, estadales o
nacionales.
5. Aportar la información del censo comunal al Registro
Nacional del Deporte, la Actividad Física y
la Educación Física.
6. Organizar ligas de cada deporte en la comunidad,
que reúnan tres o más clubes por disciplina o especialidad
deportiva.
Deporte no federado
Articulo 36. Las organizaciones o entidades ajenas
al deporte federado que organicen y promuevan actividades
deportivas en forma sistemática, no con miras
a la alta competencia sino con fines educativos,
formativos, recreativos, sociales o para la salud, tendrán
el apoyo de los órganos y entes deportivos del
sector público.
Es obligatorio para estas organizaciones y entidades,
inscribirse y mantener actualizados sus datos en el
Registro Nacional o en los registros auxiliares.
Consejos de actividad física
y deporte de las comunas
Artículo 37. El consejo de actividad física y deporte
de la comuna, es la instancia organizativa que integra
a los comités de recreación y deporte de los consejos
comunales ubicados en el ámbito de una comuna
determinada. En este espacio, dichas organizaciones
coordinan y articulan conjuntamente la política de
promoción y desarrollo del deporte, la actividad física
y la educación física en la comuna. Sus competencias
serán determinadas por el Reglamento de esta Ley.
Comisiones nacionales
del movimiento deportivo asociativo
Artículo 38. El Estado reconocerá las comisiones
nacionales del movimiento deportivo asociativo,
12 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
creadas bajo la forma de asociación civil sin fines de
lucro, cuyo objeto será promover la formación técnica,
profesional y ética de sus colectivos, así como
brindar defensa, protección y reivindicación de éstos.
Sólo se reconocerá una comisión para:
1. Los y las atletas.
2. Los árbitros y árbitras o jueces y juezas.
3. Los entrenadores y entrenadoras.
Autonomía de las organizaciones
de carácter asociativo y su colaboración
con el Estado
Artículo 39. Las organizaciones sociales promotoras
del deporte de carácter asociativo, gozan de autonomía
en la gestión de sus disciplinas o especialidades
deportivas. Por el contenido social inherente
a sus actividades y en función de la cooperación que
realizan en beneficio de la actividad y política Estatal
de promoción del deporte y la actividad física, se
constituyen en agentes colaboradores de la Administración
Pública. No persiguen fines partidistas ni religiosos.
Su autonomía se consagra en los siguientes
términos:
1. Administrativa: A fin de elegir y designar sus
autoridades con sujeción a lo dispuesto en la presente
Ley y su Reglamento, así como sus estatutos
y reglamentos internos.
2. Organizativa: En virtud de la cual pueden dictar
y sancionar sus estatutos y reglamentos internos
y definir su estructura, sobre el contenido
básico establecido en la presente Ley.
3. Económica y financiera: Para organizar y administrar
su patrimonio, sin exclusión de la obligación
de rendir públicamente cuentas de los fondos
que administren, independientemente de su
origen y sin menoscabo del ejercicio de las potestades
de seguimiento y control, que realicen los
organismos de control fiscal y las organizaciones
de contraloría social del Poder Popular cuando
administren fondos públicos.
4. Funcional: para desarrollar sus disciplinas deportivas
en el marco de esta Ley, sus estatutos y
reglamentos.
Sin perjuicio de lo establecido en el presente artículo,
los directivos, dirigentes, representantes, administradores,
comisarios, tesoreros y demás personas encargadas
de la ejecución presupuestaria así como del
manejo de los recursos materiales y financieros de
las organizaciones sociales promotoras del deporte
reguladas en la presente Ley, se encuentran sujetos
a las normas del Sistema Nacional de Control Fiscal
y sobre contraloría social, debiendo en consecuencia
acatar todos los deberes contemplados en dichos ordenamientos.
Estructura básica
Artículo 40. Las asociaciones estadales, las federaciones
y los comités olímpicos y paralímpico de Venezuela,
deberán constituirse con arreglo a la legislación
venezolana y contarán con la siguiente estructura
básica:
1. Una asamblea general de sus miembros.
2. Una junta directiva.
3. Un consejo contralor.
4. Un consejo de honor.
En la junta directiva y en el consejo contralor de las
organizaciones sociales promotoras del deporte de
tipo asociativo, deberá garantizarse la designación y
participación de al menos un o una representante de
los y las atletas de la disciplina que desarrollan, con
derecho a voz y voto en la toma de decisiones.
La gestión financiera y administrativa de los fondos
de estas entidades, deberá ser realizada por personas
profesionales especializadas en el área, quienes
prestarán caución suficiente por el manejo de los recursos
bajo su responsabilidad.
Los titulares o responsables de la junta directiva,
consejo de honor, consejo contralor y el encargado o
encargada de la gestión financiera y administrativa,
deberán realizar la declaración jurada de patrimonio,
de conformidad con el ordenamiento especial de
control fiscal. Los administradores y administradoras,
responderán civil, penal y administrativamente
por el uso dado a los fondos.
Régimen de participación
Artículo 41. La elección de las autoridades de las
asociaciones deportivas estadales y de las federaciones
nacionales de cada deporte, se harán con las personas
llamadas a realizarlas con sujeción a los términos
previstos en esta Ley y su Reglamento, a partir
de la información contenida en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación Física.
A tales efectos, se brindará, mediante los órganos
del Poder Electoral, la asistencia y el apoyo técnico
y logístico, nacional e internacional, a la comisión
electoral de la organización promotora del deporte
de carácter asociativo para la escogencia de las autoridades
previstas en el artículo 40, de las asociaciones
estadales y de las federaciones nacionales.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 13
Los directivos y demás miembros de las asociaciones
deportivas estadales y federaciones serán elegidos
y elegidas por un período que no superará los cuatro
años, pudiendo ser reelegidos o reelegidas y no
percibirán sueldos o salarios por el ejercicio de sus
funciones.
Los atletas activos y atletas activas así como los niños,
niñas y adolescentes, no formarán parte de las
juntas directivas de estas organizaciones.
Clubes
Artículo 42. Los clubes son la expresión organizativa
primaria del sistema asociativo deportivo nacional.
Se constituirán bajo las formas del derecho
privado sin fines de lucro o mediante su inscripción
en el registro auxiliar del Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física, que
se llevará en cada municipio. Están integrados por
las personas que se unen para practicar un deporte
o cualquier actividad física. Son corresponsables de
la política deportiva del Estado.
Para acceder a los beneficios que otorga el Sistema
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, deberán inscribirse ante el registro auxiliar
del Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, que se llevará en cada
municipio y mantener actualizados sus datos en dicho
Registro.
Las asociaciones deportivas estadales y federaciones
deportivas nacionales de cada deporte, como garantía
del pleno goce del derecho al deporte y a la actividad
física, deberán afiliar a los clubes sin más
formalidades que las aquí preceptuadas, sin menoscabo
de la sujeción de los y las integrantes de éstos al
régimen disciplinario estatuido por cada federación
deportiva nacional.
De la elección
de las autoridades de los clubes
Artículo 43. La elección de las autoridades de los
clubes se realizará de conformidad con lo previsto en
sus respectivos estatutos.
Asociaciones deportivas estadales
Artículo 44. Las asociaciones deportivas estadales
son entidades deportivas de derecho privado, integradas
por los clubes para la promoción de una disciplina
deportiva. Se constituirá y se reconocerá una
asociación deportiva por cada estado de la República.
Se regirán por las disposiciones de esta Ley, sus
estatutos y los reglamentos que emitan las federaciones
respectivas. Sus estatutos, modificaciones o
cualquier reforma que sufran en sus estructuras, así
como la designación de sus directivos, deberán publicarse
en la gaceta estadal del territorio en que se
desenvuelvan.
Cooperación y coordinación
Artículo 45. Las asociaciones deportivas estadales
en cooperación con el Estado, desarrollan y promueven
la práctica de su disciplina deportiva en la entidad
político-territorial que representan. Definirán
las normas técnicas y deontológicas de su disciplina
deportiva y las harán cumplir. Les corresponde la
organización de las competencias y la estructuración
de las selecciones deportivas estadales, atendiendo
al calendario nacional de competencias y a los criterios
de clasificación y calificación que establezcan.
Funcionamiento
Artículo 46. Las asociaciones deportivas estadales,
se constituirán bajo formas del derecho privado sin
fines de lucro y deben inscribirse en el Registro Nacional
del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física para su reconocimiento. El Reglamento
de esta Ley, determinará los requisitos adicionales
que deban establecerse para la inscripción y reconocimiento
de las mismas y aquellos que deban aplicarse
respecto de su funcionamiento.
De la elección de sus autoridades
Artículo 47. Se reconoce el derecho a conformar la
asamblea general y a elegir las autoridades de las
asociaciones deportivas estadales a:
1. Los clubes asociados a la asociación deportiva estadal
de la disciplina correspondiente.
2. Los y las atletas pertenecientes a la asociación
deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras,
así como el personal técnico pertenecientes
a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas
a la asociación deportiva estadal de la disciplina
correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales pertenecientes
a los clubes y ligas asociadas o afiliadas a la asociación
deportiva estadal de la disciplina correspondiente.
14 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
6. los demás sujetos y colectivos organizados que
determinen las asociaciones deportivas estadales
en sus respectivos estatutos y reglamentos.
La conformación y organización de la asamblea general
y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores,
así como la organización y celebración de los
procesos eleccionarios que interesen a cada asociación
deportiva estadal, se regirán de acuerdo con lo
que dispongan los estatutos y reglamentos de éstas,
observando en todo momento la sujeción a los principios
establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Federaciones deportivas nacionales
Artículo 48. Las Federaciones deportivas nacionales
son entidades de derecho privado para la promoción y
desarrollo del deporte y la actividad física con alcance
y carácter nacional. Su constitución y funcionamiento
como federación deportiva nacional, deberá ser previamente
autorizado por el Directorio del Instituto Nacional
de Deportes; sus estatutos, reformas o cualquier
modificación que sufran en sus estructuras y la designación
de sus directivos, deberán publicarse en la Gaceta
Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Están constituidas por los integrantes de las asociaciones
deportivas estadales indicados en esta Ley, también
podrán constituirse directamente por los y las integrantes
de los clubes en circunstancias de excepción, previa
autorización del Instituto Nacional de Deportes.
El Estado reconocerá una sola federación deportiva
nacional por disciplina deportiva, sin menoscabo de
que en circunstancias excepcionales, previa aprobación
del Instituto Nacional de Deportes, se puedan
constituir federaciones que promuevan y desarrollen
varios deportes.
Atribuciones de las federaciones
deportivas nacionales
Artículo 49. Son atribuciones de las federaciones
deportivas nacionales:
1. Dirigir, orientar, coordinar, controlar, supervisar y
evaluar las actividades deportivas que sean de su
competencia, a tenor de lo dispuesto por esta Ley y
su Reglamento y demás actos administrativos que
dicten las autoridades deportivas competentes, así
como las regulaciones que se establezcan en su
acta constitutiva, estatutos y reglamentos.
2. Dictar las normas técnicas y deontológicas de sus
respectivas disciplinas, en concordancia con las
establecidas por su correspondiente federación
internacional y velar por su cumplimiento.
3. Ejercer la potestad disciplinaria en los términos acordados
por esta Ley y su Reglamento así como los estatutos
y reglamentos internos de cada federación.
4. Promover la formación, capacitación y mejoramiento
del talento humano necesario para el desarrollo
de su respectiva especialidad deportiva.
5. Organizar y dirigir las competencias deportivas
de su especialidad que se realicen en el país, con
sujeción a los cronogramas de actividades deportivas
y sin perjuicio de las atribuciones que respecto
de éstas correspondan al Comité Olímpico
Venezolano, al Comité Paralímpico Venezolano y
al Estado venezolano.
6. Convocar a los deportistas profesionales para participar
en competencias internacionales oficiales
en representación del país, conjuntamente con la
entidad deportiva profesional.
7. Reconocer y proclamar a los y las integrantes de
las selecciones deportivas nacionales, según sus
disciplinas.
8. Sancionar sus respectivos estatutos y reglamentos.
9. Rendir cuentas públicas del manejo de los fondos
públicos y particulares aportados a éstas y a sus
afiliados, de conformidad con lo establecido en el
ordenamiento jurídico venezolano.
10. Los demás deberes y atribuciones que establezcan
sus estatutos y reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 50. Se reconoce el derecho a conformar la
asamblea general y a elegir las autoridades de las
federaciones deportivas nacionales, a:
1. Las asociaciones deportivas estadales afiliadas a
la Federación Deportiva Nacional de las disciplinas
correspondientes.
2. Los y las atletas pertenecientes a la Federación Deportiva
Nacional de la disciplina correspondiente.
3. Los árbitros, árbitras, entrenadores, entrenadoras
y personal técnico, pertenecientes a la Federación
Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
4. Los clubes y ligas profesionales asociadas o afiliadas
a la Federación Deportiva Nacional de la
disciplina correspondiente.
5. Los y las deportistas profesionales de los clubes y ligas
asociadas o afiliadas a la respectiva Federación
Deportiva Nacional de la disciplina correspondiente.
6. Los demás sujetos y colectivos organizados que
determine cada Federación Deportiva Nacional
en sus estatutos y reglamentos.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 15
La conformación y organización de la asamblea general
y de los órganos directivos, ejecutivos y contralores,
así como la organización y celebración de los procesos
eleccionarios que interesen a cada Federación
Deportiva Nacional, se regirán de acuerdo con lo que
dispongan los estatutos y reglamentos de éstas, observando
en todo momento la sujeción a los principios
establecidos en el artículo 2 de la presente Ley.
Comité Olímpico Venezolano
Artículo 51. El Comité Olímpico Venezolano, es la
organización social creada bajo las formas del derecho
privado sin fines de lucro, para promover, desarrollar
y difundir los valores, principios y reglas técnicas del
movimiento mundial olímpico en la República; así
como para la representación internacional del movimiento
olímpico del país, sus valores, principios e
identidad nacional. Constituye el órgano asociativo
superior de las federaciones deportivas nacionales
de disciplinas incluidas en el programa olímpico, en
materias propias del movimiento olímpico nacional e
internacional y se regirá de acuerdo con los principios
y normas del Comité Olímpico Internacional y por lo
preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus
propios estatutos y reglamentos internos, los cuales
deben publicarse en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela al igual que la designación
de sus directivos y de acuerdo con los principios y normas
del Comité Olímpico Internacional.
Atribuciones
Artículo 52. Son atribuciones del Comité Olímpico
Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios,
la identidad nacional así como los valores y principios
establecidos en la Constitución de la República
y en la presente Ley.
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y
atletas venezolanas para participar en los Juegos
Olímpicos o demás competencias realizadas bajo
el auspicio del Comité Olímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas de modalidades
olímpicas en su participación en los
Juegos Olímpicos y en las demás competencias
realizadas bajo el auspicio del Comité Olímpico
Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas
en los Juegos Olímpicos y en las demás
competencias auspiciadas por el Comité Olímpico
Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte venezolano
ante el Comité Olímpico Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente,
el emblema oficial del Comité Olímpico
Internacional, así como las denominaciones Juegos
Olímpicos, Olimpiadas y Comité Olímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas admitidas en su seno,
exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento olímpico nacional
e internacional.
8. Las demás establecidas en la Ley, sus estatutos y
reglamentos.
De la elección de sus autoridades
Artículo 53. La elección de las autoridades del Comité
Olímpico Venezolano, se realizará de conformidad
con lo previsto en sus estatutos y reglamentos, con
observancia y sujeción a principios democráticos y en
armonía con los principios del movimiento olímpico.
Comité Paralímpico Venezolano
Artículo 54. El Comité Paralímpico Venezolano es
una organización social creada bajo las formas del
derecho privado sin fines de lucro para la promoción,
desarrollo y difusión de los valores, principios
y reglas técnicas del movimiento mundial paralímpico
en Venezuela, así como para la representación
internacional del movimiento paralímpico del país.
Constituye el órgano asociativo superior de las federaciones
deportivas venezolanas de disciplinas
paralímpicas, en materias propias del movimiento
paralímpico nacional e internacional. Se rige por lo
preceptuado en esta Ley y su Reglamento, por sus
propios estatutos y reglamentos internos, los cuales
deben publicarse en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela, al igual que la designación
de sus directivas y de acuerdo con los principios
y normas de los comités paralímpico y olímpico
internacional. La elección de sus autoridades se
realizará de acuerdo a lo previsto en el artículo 53
de la presente Ley.
Atribuciones
Artículo 55. Son atribuciones del Comité Paralímpico
Venezolano:
1. Exaltar, honrar y respetar los símbolos patrios,
la identidad nacional; así como los valores y principios
establecidos en la Constitución de la República
y en la presente Ley.
16 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
2. Inscribir y acreditar a los atletas venezolanos y
atletas venezolanas, para participar en los Juegos
Paralímpicos o demás competencias realizadas
bajo el auspicio del Comité Paralímpico Internacional.
3. Colaborar con las federaciones deportivas nacionales
de modalidades paralímpicas en su participación
en los juegos paralímpicos y en las demás
competencias realizadas bajo el auspicio del Comité
Paralímpico Internacional.
4. Estimular la práctica de las actividades representadas
en los Juegos Paralímpicos y en las demás
competencias auspiciadas por el Comité Paralímpico
Internacional.
5. Ejercer la representación exclusiva del deporte
paralímpico venezolano ante el Comité Paralímpico
Internacional.
6. Utilizar y aprovechar, comercial o no comercialmente,
el emblema oficial del Comité Paralímpico
Internacional, así como las denominaciones Juegos
Paralímpicos y Comité Paralímpico.
7. Actuar como órgano asociativo superior de las
federaciones deportivas admitidas en su seno,
exclusivamente para conocer y decidir sobre los
asuntos propios del movimiento paralímpico nacional
e internacional.
8. Las demás establecidas en la ley, sus estatutos y
reglamentos.
Capítulo III
De los órganos y entes responsables
de la educación física
Materias obligatorias
en el Sistema Educativo Nacional
Artículo 56. La educación física y el deporte, son materias
obligatorias en todas las modalidades y niveles
del Sistema Educativo Nacional. Los ministerios del
Poder Popular con competencias en materias de deportes,
educación básica y educación universitaria fijarán
conjuntamente los planes y programas de estudio.
Profesionales en educación física
Artículo 57. La educación física se impartirá en todos
los niveles y modalidades del Sistema Educativo
Nacional, por profesionales y técnicos graduados en
la especialidad, egresados de instituciones de educación
universitaria o por particulares debidamente
autorizados por el ente rector. Las universidades de
todo el país promoverán la creación de clubes y ligas
universitarias como parte del proceso de formación
integral de sus estudiantes.
Regulación y supervisión
Artículo 58. Corresponde a los ministerios del Poder
Popular con competencias en materias de deportes,
educación básica y educación universitaria, regular
y supervisar todo lo relativo a la educación física, garantizando
su enseñanza en todos los planteles educativos,
institutos y universidades a nivel nacional,
sean éstos públicos o privados.
Configuración y actualización
de los programas de estudio
Artículo 59. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes y actividad física,
suministrará permanentemente a los ministerios
del Poder Popular con competencias en educación
básica y educación universitaria, información sobre
las mejores prácticas en la educación física para la
configuración y actualización de los programas de
estudio, desde el ámbito del deporte y la actividad
física, así como la indicación de los espacios públicos
y privados que cuentan con las condiciones idóneas
para la educación física, a nivel nacional.
Evaluación y certificación
Artículo 60. El Ministerio del Poder Popular con
competencia en materia de deportes y actividad física,
facilitará a los ministerios del Poder Popular con
competencias en educación básica y educación universitaria
la información y apoyo necesario para la evaluación
y certificación de las personas naturales que
se dediquen a la enseñanza de la educación física.
TÍTULO IV
DE LA ACTIVIDAD ECONÓMICA
ASOCIADA AL DEPORTE
Capítulo I
De la gestión económica
De la gestión económica del deporte
Artículo 61. La gestión económica del deporte podrá
ser realizada por personas naturales o jurídicas
que se dediquen, con fines de lucro, a las siguientes
actividades:
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 17
1. La prestación del servicio público de promoción,
desarrollo, formación, entrenamiento y administración
del deporte, la actividad física y la educación
física.
2. La organización de la práctica del deporte profesional
comprende a los clubes y ligas profesionales.
3. La producción y comercialización de bienes y servicios
asociados al deporte, la actividad física y la
educación física.
4. La intermediación de contratos profesionales, de
auspicio, patrocinio o representación de deportistas,
profesionales o no, y atletas.
Las entidades del deporte profesional, podrán organizarse
como sociedades anónimas o cualquier otra
figura del derecho privado.
Licencia y supervisión sobre actividades
de gestión económica del deporte
Artículo 62. Todas las personas naturales o jurídicas
indicadas en los numerales 1 y 4 del artículo 61, a los
fines de garantizar el efectivo ejercicio del derecho al
deporte, la actividad física y la educación física, en condiciones
de calidad, especialidad y salubridad, así como
de velar por la protección de los derechos de los deportistas,
profesionales o no, deben cumplir con los requisitos
que indique el Reglamento de esta Ley, a objeto
de contar con la autorización del Instituto Nacional de
Deportes a fin de llevar a cabo sus actividades económicas,
en los términos de la presente Ley, su reglamento y
demás actos normativos que se dicten al efecto.
El Estado, por órgano del Instituto Nacional de Deportes,
supervisará las condiciones de prestación del
servicio público y el ejercicio de la actividad económica
de gimnasios, academias, escuelas y similares,
clubes, ligas profesionales y de las personas que realicen
las actividades indicadas en el artículo 61 de
esta Ley, las cuales deben inscribirse y mantener actualizados
sus datos en el Registro Nacional de Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física.
Registro de las entidades
productoras y comercializadoras
de bienes y servicios
Artículo 63. Las empresas productoras de bienes y
servicios asociados a la actividad física y el deporte,
deberán inscribirse y mantener actualizados sus datos
en el Registro Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física, y tienen el deber de suministrar
la información que les sea requerida por el
Instituto Nacional de Deportes.
Las demás obligaciones a cargo de los sujetos cuyas
actividades se refieran a lo preceptuado en el numeral
3 del artículo 61 de la presente Ley, serán determinadas
en el Reglamento de la misma.
El Estado fijará políticas para la promoción y desarrollo
de la actividad de producción de bienes y servicios
asociados a la actividad física y el deporte.
Patrocinio
Articulo 64. Las entidades públicas y privadas,
podrán brindar patrocinio comercial a las organizaciones
sociales promotoras del deporte domiciliadas
en el territorio nacional y que se encuentren debidamente
inscritas en el Registro Nacional del Deporte,
la Actividad Física y la Educación Física, debiendo
informar sus convenios al Instituto Nacional de Deportes,
en un plazo que no excederá de quince días
hábiles posteriores a la celebración de los contratos
respectivos.
El patrocinio comercial que tenga como destinatario
algún atleta, se regirá por lo previsto en el Reglamento
de la presente Ley.
Las actividades económicas previstas en el numeral
4 del artículo 61 de esta Ley, relativas al deporte
profesional, se regirán por lo que disponga la legislación
sobre deporte profesional.
Medios de comunicación
Artículo 65. Los medios de comunicación social
de carácter masivo, están obligados a transmitir
mensajes de servicio público deportivo, relativos
a la práctica del deporte, la actividad física y la
educación física en la población, para exaltar sus
beneficios físicos, psicológicos y sociales en pro de
alertar sobre los peligros del consumo de alcohol,
tabaquismo, drogas, hábitos alimenticios inadecuados,
sedentarismo y sus perniciosos efectos en
la salud, así como cualquier práctica nociva para
el ser humano.
En el Reglamento de la presente Ley se fijarán las condiciones
de transmisión de estos mensajes deportivos.
Proyectos de actividad física y deportes
Artículo 66. Los proyectos y actividades de índole
deportivo que se realicen en el marco de la responsabilidad
social, o en cumplimiento de las obligaciones
previstas en los ordenamientos jurídicos sobre ciencia
y tecnología, contra el uso ilícito de las drogas, y
cualquier otro que determine obligaciones similares,
deben ser previamente notificados al Ministerio del
18 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Poder Popular con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física.
Promoción de organizaciones
productoras de bienes y servicios
Artículo 67. El Estado, como parte de su política
de masificación del deporte, la actividad física y la
educación física, promoverá la creación de empresas
públicas de producción de bienes y servicios deportivos;
así como la creación de organizaciones socioproductivas,
atendiendo a los potenciales productivos
de cada región o comunidad. Para ello, dispondrá
lo conducente para la capacitación técnica y administrativa
de las comunidades vinculadas con cada
proyecto productivo en el área.
Capítulo II
Del Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física
Creación del Fondo Nacional para
el Desarrollo del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física
Artículo 68. Se crea el Fondo Nacional para el Desarrollo
del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, el cual estará constituido por los aportes
realizados por empresas u otras organizaciones públicas
y privadas que realicen actividades económicas
en el país con fines de lucro; por las donaciones
y cualquier otro aporte extraordinario que haga la
República, los estados, los municipios o cualquier
entidad pública o privada y por los rendimientos que
dichos fondos generen.
El fondo principalmente será utilizado para el financiamiento
de planes, proyectos y programas de desarrollo
y fomento de la actividad física y el deporte,
así como para el patrocinio del deporte, la atención
integral y seguridad social de los y las atletas.
El aporte a cargo de las empresas u otras organizaciones
indicadas en este artículo, será el uno
por ciento (1%) sobre la utilidad neta o ganancia
contable anual, cuando ésta supere las veinte mil
Unidades Tributarias (20.000 U.T); y se realizará
de acuerdo con los parámetros que defina el Reglamento
de la presente Ley o en normas emanadas
del Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de deporte, actividad física y educación
física. Este aporte no constituirá un desgravamen
al Impuesto Sobre la Renta.
Se podrá destinar hasta el cincuenta por ciento
(50%) del aporte aquí previsto para la ejecución de
proyectos propios del contribuyente, propendiendo
al desarrollo de actividades físicas y buenas prácticas,
y para el patrocinio del deporte, con sujeción a
los lineamientos que al respecto emita el Instituto
Nacional de Deportes.
Los lineamientos indicados en el párrafo anterior
deberán ser actualizados cada dos años y deberán
promover sistemáticamente la inversión en actividades
físicas y deportes en todas las disciplinas, así
como en deportes ancestrales para la masificación
deportiva a nivel nacional.
Ejecución de los recursos del Fondo
Nacional Para el Desarrollo
del Deporte la Actividad Física
y la Educación Física
Artículo 69. Los recursos del Fondo Nacional para
el Desarrollo del Deporte la Actividad física y la
Educación Física serán ejecutados por el Instituto
Nacional de Deportes, con sujeción a lo dispuesto en
la presente Ley y su Reglamento.
Aprobación de proyectos a financiar
por el Fondo Nacional Para el Desarrollo
del Deporte la Actividad Física
y la Educación Física
Artículo 70. Los proyectos a financiar por el Fondo
Nacional para el Desarrollo del Deporte la Actividad
física y la Educación Física serán determinados por
el Directorio del Instituto Nacional de Deportes, previa
recomendación de la comisión de aprobación y
seguimiento de proyectos que se creará en su seno
para tal fin. Los mecanismos de control y seguimiento
de recursos serán determinados por el Reglamento
de esta Ley, sin menoscabo de las disposiciones
legales sobre control fiscal y contraloría social.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 19
TÍTULO V
DEL RÉGIMEN DISCIPLINARIO,
JURISDICCIÓN Y LAS
VIOLACIONES A LA LEY
Capítulo I
De la disciplina en el deporte
Potestad disciplinaria
Artículo 71. Están sometidos a la potestad disciplinaria
de las organizaciones sociales promotoras del
deporte de tipo asociativo, los clubes y ligas profesionales
afiliadas a éstas, por la comisión de infracciones
a las reglas de juego y competición por faltas
deportivas contempladas en los reglamentos de cada
entidad o disciplina, así como por la violación de las
disposiciones de esta Ley y su Reglamento:
1. Los y las atletas.
2. Los y las deportistas.
3. Los y las deportistas profesionales de los clubes
afiliados a las organizaciones sociales promotoras
del deporte asociativo.
4. Los entrenadores y entrenadoras.
5. Los jueces o árbitros deportivos y las juezas o
árbitras deportivas.
6. El personal técnico de las organizaciones.
7. Los dirigentes afiliados y las dirigentes afiliadas
al sistema asociativo.
Ejercicio de la potestad disciplinaria
Artículo 72. El ejercicio de la potestad disciplinaria
atribuye a sus titulares la facultad de investigar, determinar
responsabilidad y sancionar o corregir las
infracciones incurridas por las personas sometidas a
la disciplina deportiva. Su ejercicio corresponde a:
1. Jueces, juezas, árbitros o árbitras, durante el desarrollo
de los encuentros o pruebas, con sujeción a las
reglas establecidas en las disposiciones que reglamentan
cada modalidad o especialidad deportiva.
2. Clubes, del deporte profesional o no, por órgano de
sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas,
técnicos, técnicas y directivos o directivas.
3. Las asociaciones deportivas estadales, por órgano
de sus consejos de honor sobre sus miembros, deportistas,
técnicos, técnicas y directivos o directivas.
4. Federaciones deportivas, por órgano de su consejo
de honor sobre sus miembros y las entidades y
sujetos que forman parte e integran su estructura
orgánica.
5. Ligas profesionales, por órgano de sus consejos
de honor sobre los clubes que participan en competiciones
oficiales de carácter profesional, sobre
los y las deportistas y sobre su personal directivo
y administrador.
6. La Comisión de Justicia Deportiva sobre todos los
anteriores.
Procedimiento aplicable
Artículo 73. Para la investigación, determinación
de responsabilidad y aplicación de sanciones se seguirá
el procedimiento administrativo previsto en
la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
como garantía plena del debido proceso, con
excepción de las infracciones cometidas por personas
naturales durante el desarrollo de encuentros
deportivos o entrenamientos. Nadie podrá ser
sancionado de por vida o por tiempo indefinido. La
persona o entidad sancionada tiene derecho a apelar
ante la instancia superior a la que impuso la
sanción.
Reglas mínimas
para infracciones y sanciones
Artículo 74. Las disposiciones estatutarias o reglamentarias
de las organizaciones sociales promotoras
del deporte o de las ligas y clubes de deporte profesional,
dictadas en el marco de esta Ley, deberán
prever, inexcusablemente y en relación con la disciplina
deportiva, al menos los siguientes extremos:
1. Tipificar un sistema detallado de infracciones, de
conformidad con las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva, graduándolas en función de
su gravedad.
2. Los principios y criterios que aseguren la diferenciación
entre el carácter leve, grave y muy grave
de las infracciones.
3. Tipificar un sistema detallado de sanciones, de
conformidad con las reglas de la correspondiente
modalidad deportiva.
4. Un sistema detallado de gradación de sanciones
correspondiente a cada una de las infracciones,
así como las causas o circunstancias que eximan,
atenúen o agraven la responsabilidad del infractor
o infractora, su forma de aplicación y los requisitos
de extinción de responsabilidad.
5. Prohibición de doble sanción por los mismos hechos,
la aplicación de los efectos retroactivos favorables,
la prohibición de sancionar por infracciones
no tipificadas con anterioridad al momento
20 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
de su comisión y, en fin, la aplicación de los principios
que rigen el ejercicio de potestades disciplinarias
y sancionatorias.
Consideraciones sobre niños,
niñas y adolescentes
Artículo 75. El régimen disciplinario aplicable a los
y las atletas o deportistas profesionales que sean niños,
niñas y adolescentes, salvo por faltas graves y
muy graves, deberá ser de naturaleza esencialmente
educativa y de reafirmación de los valores morales y
éticos del deporte, en correspondencia con las leyes en
materia de protección de niños, niñas y adolescentes.
Los niños, niñas o adolescentes menores de dieciséis
años de edad, no podrán practicar el deporte profesional.
Cuando se encuentren en edades comprendidas
entre los dieciséis y menos de dieciocho años de
edad, para practicar el deporte profesional, deberán
contar con la autorización de las autoridades competentes
en materia de protección del niño, niña y adolescente,
que se pronunciará en cada caso particular,
oída la opinión del Instituto Nacional de Deportes.
Suspensión o cancelación de registros
Artículo 76. El Instituto Nacional de Deportes estará
facultado para aplicar sanciones de suspensión o
cancelación de reconocimiento, licencias y registros
a las entidades, a los dirigentes y directivos de las
organizaciones sociales promotoras del deporte y del
deporte profesional, cuando incurran en violaciones
de esta Ley y sus reglamentos, o cuando la entidad
jerárquica deportiva de dichas organizaciones así
lo solicite al órgano rector, como consecuencia de la
violación de las disposiciones estatutarias y reglamentarias
y una vez cumplido el procedimiento administrativo
a que haya lugar, en los términos de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, o
la que se dispusiere aplicable de conformidad con el
ordenamiento jurídico.
Comisión de Justicia Deportiva
Artículo 77. La Comisión de Justicia Deportiva es un
órgano del movimiento deportivo asociativo y le corresponde
conocer en alzada las decisiones adoptadas por
las asociaciones deportivas estadales, las federaciones
deportivas nacionales y los clubes y ligas del deporte
profesional afiliadas al movimiento asociativo, que
juzguen sobre faltas calificadas como graves o muy
graves por los reglamentos de las mismas, exclusivamente
a solicitud del sujeto que resulte sancionado
y tiene el deber de arbitrar en los conflictos surgidos
entre las entidades y miembros del deporte asociado
y profesional, inherentes o relacionados de manera
directa a la controversia suscitada. Corresponde a la
Comisión de Justicia Deportiva dictar y actualizar las
normas que rigen su organización, funcionamiento y
los procedimientos de arbitraje a su cargo.
Las decisiones de la Comisión se ejecutarán a través
de la entidad deportiva correspondiente y sólo son
recurribles ante los órganos de la jurisdicción contencioso
administrativa, de conformidad con lo previsto
en la presente Ley.
Miembros de la Comisión
de Justicia Deportiva
Artículo 78. Los miembros de la Comisión de Justicia
Deportiva deberán ser seleccionados o seleccionadas
entre profesionales del derecho especializados
en materia deportiva y jurídica administrativa; personas
con reconocida trayectoria en el sector deportivo
o en disciplinas deportivas; observando la incorporación
de representantes de las organizaciones
sociales promotoras del deporte del tipo asociativo y
de los y las atletas.
Capítulo II
De las violaciones a la ley
Infracciones a la presente Ley
Artículo 79. Se consideran faltas a la presente Ley,
sancionables con multas entre mil Unidades Tributarias
(1.000 U.T) y tres mil quinientas Unidades
Tributarias (3.500 U.T):
1. Negarse a conceder el permiso a los estudiantes o
trabajadores y trabajadoras para su preparación
y participación en eventos competitivos.
2. No inscribir en el Registro Nacional del Deporte,
Actividad Física y Educación Física a las organizaciones
sociales promotoras del deporte,
así como no consignar la documentación exigida
por los órganos competentes o realizar las
actividades previstas en la presente Ley sin la
debida licencia.
3. Negar sin causa justificada la inscripción o afiliación
de clubes deportivos en asociaciones deportivas
estadales, y éstas en federaciones deportivas
nacionales, según sus disciplinas.
4. La inobservancia de los derechos de participación
en procesos eleccionarios y en la toma de decisiones
de las organizaciones sociales promotoras del
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 21
deporte del tipo asociativo, previstos en la presente
Ley para los y las atletas, deportistas profesionales,
árbitros y árbitras, entrenadores y entrenadoras,
jueces y juezas, así como dirigentes deportivos.
5. La inobservancia por parte de las autoridades públicas
del Plan Nacional del Deporte, la Actividad
Física y la Educación Física.
6. El incumplimiento de los controles de detección
de uso de sustancias prohibidas.
7. No exhibir en lugar visible del establecimiento
las autorizaciones que exige esta Ley.
8. Publicitar, ofertar o expender bebidas alcohólicas
o productos prohibidos por la autoridad correspondiente,
durante la preparación o realización
de actividades deportivas de niños, niñas y adolescentes.
9. Expender bebidas alcohólicas o productos restringidos
por las autoridades correspondientes,
fuera de los locales que deben destinarse específicamente
para ello en las instalaciones destinadas
a actividades deportivas de adultos y según los
lineamientos que emita el Ministerio del Poder
Popular con competencia en materia de deporte,
actividad física y educación física, conjuntamente
con el Ministerio del Poder Popular con competencia
en materia de seguridad ciudadana.
10. El incumplimiento del reglamento y demás
normativas de funcionamiento de establecimientos
deportivos.
11. El funcionamiento de los establecimientos deportivos
sin la debida autorización.
12. No contar con medidas y sistemas efectivos
para prevenir situaciones de riesgo personal y
violencia en las instalaciones deportivas.
13. La omisión del deber del patrono o patrona de
facilitar condiciones para la práctica de actividad
física por parte de los trabajadores y trabajadoras
durante la jornada laboral.
14. La omisión de los deberes de información a
cargo de entidades públicas y privadas que realicen
patrocinios, según lo previsto en el artículo 64
de la presente Ley.
15. La omisión del deber de las autoridades educativas
y los patronos y patronas de conceder los
permisos a que haya lugar para los y las atletas y
deportistas, de conformidad con la presente Ley.
Lo recaudado por concepto de las multas impuestas
de conformidad con las prescripciones previstas en
el presente artículo, se destinará al Fondo Nacional
para el Desarrollo del Deporte la Actividad Física y
la Educación Física
Incumplimiento del deber de contribuir al
Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte
la Actividad Física y la Educación Física
Artículo 80. El incumplimiento de la obligación de
aportar al Fondo Nacional para el Desarrollo del Deporte
la Actividad Física y la Educación Física, según
lo previsto en la presente Ley y su Reglamento, será
sancionado con la multa equivalente al doble de la
contribución especial correspondiente, según el ejercicio
fiscal respectivo; y en caso de reincidencia, la multa
será tres veces la contribución especial del ejercicio
fiscal que corresponda. La imposición de las multas
se realizará de conformidad con el procedimiento establecido
en el Código Orgánico Tributario.
Omisión de asegurar espacios
deportivos en urbanismos
Artículo 81. Cualquier autoridad urbanística nacional,
regional o municipal que con intención omita
en los planes de ordenación de territorio, áreas para
la educación física y el deporte, será castigada con
prisión de dos a tres años.
Violación de las ordenanzas
Artículo 82. Cualquier autoridad municipal que
otorgare los permisos necesarios para actividades y
desarrollo urbanístico en violación de las ordenanzas
donde se hayan destinado áreas para la educación
física y el deporte, será sancionada con pena de
prisión de dos a tres años.
Normas contra discriminación
Artículo 83. Las organizaciones sociales promotoras
del deporte, deben establecer normas contra la
discriminación a los y las atletas, árbitros, árbitras,
entrenadores, entrenadoras y dirigentes, que sancionen
los supuestos en que por razones de enemistad
personal, políticas, culturales, sexuales, económicas,
religiosas o raciales, entre otras, se les impida participar
en alguna competición.
Imposición de multas
Artículo 84. La imposición de las multas indicadas
en el artículo 79 de esta Ley, corresponde al Directorio
del Instituto Nacional de Deportes, conforme a lo
preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos. Contra la decisión se oirá recurso
jerárquico que será decidido por el Ministro o Ministra
del Poder Popular con competencia en la materia
de adscripción.
22 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Reclamos en sede administrativa
Artículo 85. El conocimiento y decisión de las acciones
derivadas por el incumplimiento de los deberes
de servicio público a cargo de los establecimientos
deportivos contemplados en la presente Ley, corresponde
a las autoridades con competencia en materia
de defensa y protección de las personas en el acceso
a bienes y servicios.
Tribunales competentes
Artículo 86. Las acciones jurisdiccionales por la
violación de los derechos y deberes previstos en la
presente Ley, serán conocidas por los órganos de la
jurisdicción contencioso administrativo, en los términos
de la ley que rige sus funciones.
De la intervención
Artículo 87. El Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de deporte, actividad
física y educación física podrá ordenar, mediante acto
motivado, la intervención de las organizaciones sociales
promotoras del deporte, cuando sus administradores
dispongan los recursos aportados por el Estado
sin atención a las prescripciones legales en materia
presupuestaria y fiscal u omitan rendir cuentas en los
plazos y formas previstas en la presente Ley y en el
ordenamiento jurídico de control fiscal, sin menoscabo
de la responsabilidad civil, penal y administrativa
que se derive de tales actuaciones. La intervención no
excederá los seis meses y la junta interventora designada
deberá convocar a elección de autoridades en un
plazo no mayor a tres meses a partir de la fecha de la
resolución que acuerde la intervención.
Las autoridades que sean removidas de conformidad
con el presente artículo, no podrán postularse como
candidatos o candidatas en los procesos electorales
convocados para reemplazarlos.
TÍTULO VI
DE LA PROTECCIÓN AL DEPORTISTA,
AL ATLETA Y AL DEPORTE
Capítulo I
Comisiones nacionales
Comisiones
Artículo 88. Con la finalidad de ejercer una efectiva
defensa del deporte y los deportistas, se crean las
siguientes comisiones nacionales:
1. Publicidad y propaganda del atleta y de la actividad
deportiva.
2. Mujer y deporte.
3. Alerta a la tecnología excesiva, juegos cibernéticos
y el sedentarismo.
4. Antidopaje y sustancias nocivas a la salud.
5. De protección al ambiente, de protección al practicante
de las actividades físicas.
6. Contra la violencia deportiva, racismo y la intolerancia.
7. De garantías electorales en el movimiento deportivo.
Las comisiones deberán dictar las reglamentaciones
en las materias de sus competencias y se constituyen
en instancias asesoras del órgano rector, el cual hará
cumplir las reglamentaciones que éstas dicten.
Constitución
Artículo 89. Las comisiones nacionales estarán
constituidas por cinco integrantes y sus respectivos
o respectivas suplentes. Serán designados o designadas
por el Ministro o Ministra del Poder Popular
con competencia en materia de deporte, actividad física
y educación física, pudiendo incluir en su seno
a representantes cualificados de las organizaciones
sociales promotoras del deporte, vinculados con cada
uno de los temas de competencia de las comisiones.
El reglamento de la ley desarrollará ampliamente
el objeto, organización, potestades y alcance de las
comisiones.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Dentro de un lapso que no excederá de los
ciento ochenta días continuos, el Ejecutivo Nacional
reglamentará la presente Ley.
Segunda. Durante el primer año de vigencia de esta
Ley, el Instituto Nacional de Deportes implantará
el Registro Nacional del Deporte, la Actividad Física
y la Educación Física. El Instituto Nacional de
Deportes adoptará las medidas pertinentes para la
creación de la plataforma física y tecnológica que
permita activar el Registro Nacional del Deporte, la
Actividad Física y la Educación Física y sus registros
auxiliares.
Tercera. Las organizaciones sociales promotoras
del deporte del tipo asociativo realizarán las elecciones
de sus juntas directivas y consejos de honor según
los métodos aquí previstos, en un lapso que no
excederá de dos años, contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley.
LEY ORGÁNIC A DE DEPORTE, AC TIVIDAD F ÍSICA Y EDUCACIÓN FÍSICA 23
Cuarta. El Ejecutivo Nacional, a través del Plan
Nacional del Deporte, la Actividad Física y la Educación
Física, asegurará y garantizará la adecuación
del subsistema de educación básica a lo previsto en
la presente Ley, en un lapso que no excederá de tres
años, contados a partir de la entrada en vigencia de
esta Ley.
Quinta. En un lapso que no excederá de ciento
ochenta días continuos contados a partir de la entrada
en vigencia de la presente Ley, el movimiento
asociativo deberá instalar la Comisión de Justicia
Deportiva. Dentro de los cuarenta y cinco días posteriores
a su instalación, la Comisión deberá dictar las
normas que rigen los procedimientos arbitrales a su
cargo, para atender los supuestos encomendados en
la presente Ley.
Sexta. A los fines de la adecuación organizativa y
funcional del Instituto Nacional de Deportes a esta
Ley, el Ejecutivo Nacional, en un lapso que no excederá
de treinta días continuos a partir su publicación
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela, decretará el alcance y los términos de
la reorganización administrativa de dicho Instituto.
Séptima. Los órganos y entes encargados de la planificación
y ejecución de las políticas de seguridad
social, deben incluir a los atletas activos y atletas,
activas y en condición de retiro, en los mecanismos
de protección previstos en la Ley Orgánica del Sistema
de Seguridad Social, en un plazo que no excederá
de un año a partir de la publicación de la presente
Ley, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular
con Competencia en Materia de Deporte, Actividad
Física y Educación Física.
Octava. El artículo 68 de esta Ley adquiere vigencia
desde el momento de la publicación del presente
cuerpo legal en la Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela. Durante su primer año
de vigencia, los sujetos contribuyentes realizaran el
aporte correspondiente en proporción a los meses de
vigencia de la ley, considerando en cada caso el inicio
y fin de sus respectivos ejercicios fiscales.
Novena. En un lapso que no excederá de dos años
contados a partir de la publicación de la presente
Ley, deberá dictarse la Ley del Deporte Profesional,
que atienda a las mejores practicas en este sector, en
observancia de las necesidades y factores inherentes
a cada disciplina deportiva, con sujeción a los principios
expresados en esta Ley.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Se deroga la Ley del Deporte publicada en
la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
4.975 Extraordinario de fecha 25 de septiembre de
1995 y las demás normas que sean contrarias a la
presente Ley.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Se exonera del pago de tasas y contribuciones
a los clubes indicados en el artículo 34, numeral
1 de la presente Ley.
Segunda. La presente Ley entrará en vigencia a
partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela.
Dada, firmada y sellada en el Palacio Federal Legislativo,
sede de la Asamblea Nacional, en Caracas,
a los quince días del mes de agosto de dos mil once.
Año 201 de la Independencia y 152° de la Federación.
FERNANDO SOTO ROJAS
Presidente de la Asamblea Nacional
ARISTÓBULO ISTÚRIZ ALMEIDA
Primer Vicepresidente
BLANCA EEKHOUT GÓMEZ
Segunda Vicepresidenta
IVÁN ZERPA GUERRERO
Secretario
VÍCTOR CLARK BOSCÁN
Subsecretario
Promulgación de la Ley Orgánica de Deporte, Actividad
Física y Educación Física, de conformidad con
lo previsto en el artículo 213 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Palacio de Miraflores, en Caracas, a los veintitrés
días del mes de agosto de dos mil once. Años 201° de
la Independencia, 152° de la Federación y 12° de la
Revolución Bolivariana.
Cúmplase,
(L.S)
HUGO CHÁVEZ FRÍAS
Refrendado
El Vicepresidente Ejecutivo
(L.S)
ELÍAS JAHUA MILANO
Refrendado
La ministra del Poder Popular del Despacho de la Presidencia
(L.S)
ÉRIKA DEL VALLE FARÍAS PEÑA
24 LEY ORGÁNICA DE DEPORTE, A C T I V I D A D F Í S I CA Y EDUCACIÓN FÍSICA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y
Justicia
(L.S)
TARECK EL AISSAMI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Relaciones Exteriores
(L.S)
NICOLÁS MADURO MOROS
Refrendado
El ministro del Poder Popular de Planificación y Finanzas
(L.S)
JORGE GIORDANI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Defensa
(L.S)
CARLOS JOSÉ MATA FIGUEROA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Comercio
(L.S)
EDMEE BETANCOURT DE GARCÍA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para las Industrias Básicas y
Minería
(L.S)
JOSÉ SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ
Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Turismo
(L.S)
ALEJANDRO ANTONIO FLEMING CABRERA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Agricultura y Tierras
(L.S)
JUAN CARLOS LOYO HERNÁNDEZ
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Educación Universitaria
(L.S)
MARLENE YADIRA CÓRDOVA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Educación
(L.S)
MARYANN DEL CARMEN HANSON FLORES
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Salud
(L.S)
EUGENIA SADER CASTELLANOS
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad
Social
(L.S)
MARÍA CRISTINA IGLESIAS
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Transporte y Comunicaciones
(L.S)
FRANCISCO JOSÉ CARCÉS DA SILVA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat
(L.S)
RICARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Energía y Petróleo
(L.S)
RAFAEL DARÍO RAMÍREZ CARREÑO
Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Ambiente
(L.S)
ALEJANDRO HITCHER MARVALDI
Refrendado
El ministro del Poder Popular para Ciencia, Tecnología
e Industrias Intermedias
(L.S)
RICARDO JOSÉ MENÉNDEZ PRIETO
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Comunicación y la
Información
(L.S)
ANDRÉS GUILLERMO IZARRA GARCÍA
Refrendado
La ministra del Poder Popular para las Comunas y Protección
Social
(L.S)
ISIS OCHOA CAÑIZALEZ
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Alimentación
(L.S)
CARLOS OSORIO ZAMBRANO
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Cultura
(L.S)
PEDRO CALZADILLA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para el Deporte
(L.S)
HÉCTOR RODRÍGUEZ CASTRO
Refrendado
La ministra del Poder Popular para los Pueblos Indígenas
(L.S)
NICIA MALDONADO MALDONADO
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Mujer y la Igualdad
de Género
(L.S)
NANCY PÉREZ SIERRA
Refrendado
El ministro del Poder Popular para la Energía Eléctrica
(L.S)
ALÍ RODRÍGUEZ ARAQUE
Refrendado
La ministra del Poder Popular para la Juventud
(L.S)
MARÍA PILAR HERNÁNDEZ DOMÍNGUEZ
Refrendado
La ministra del Poder Popular para el Servicio Penitenciario
(L.S)
MARÍA IRIS VARELA RANGEL
Refrendado
El ministro de Estado para la Banca Pública
(L.S)
RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Refrendado
El ministro de Estado para la Transformación Revolucionaria
de la Gran Caracas
(L.S)
FRANCISCO DE ASÍS SESTO NOVAS
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